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Exención o modificación de requisitos bajo la Sección 1135 de la Ley de Seguro Social

Logotipo de HHSDEPARTAMENTO DE SALUD Y SERVICIOS HUMANOS OFICINA DEL SECRETARIO

____________________________________________________________________

 

 

EXENCIÓN O MODIFICACIÓN DE REQUISITOS

BAJO LA SECCIÓN 1135 DE LA LEY DE SEGURO SOCIAL

 

27 de octubre de 2009

 

  1. Conforme a lo establecido en la Sección 1135(b) de la Ley de Seguro Social (la Ley) (42 U.S.C. § 1320b-5), por el presente anulo o modifico los siguientes requisitos de las cláusulas XVIII, XIX, o XXI de la Ley o las regulaciones que le siguen, y los siguientes requisitos de la cláusula XI de la Ley, y las regulaciones que le siguen, en la medida en que se relacionen con las cláusulas XVIII, XIX, o XXI de la Ley, siempre y cuando sea necesario en cada caso, según lo establecen los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid, para garantizar la disponibilidad de artículos y servicios de atención médica suficientes para satisfacer las necesidades de los beneficiarios de Medicare, Medicaid y CHIP y para garantizar que los proveedores de atención médica que proporcionan de buena fe dichos artículos y servicios, pero no pueden cumplir con uno o más de estos requisitos como resultado de la pandemia de influenza H1N1 2009, se les reembolse dichos artículos y servicios y se los exima de cualquier y toda sanción por tal incumplimiento, sin que exista una resolución de fraude o abuso:
    1. Determinadas condiciones de participación, requisitos de certificación, requisitos de participación en el programa o similares para los proveedores de atención médica individuales o tipos de proveedores de atención médica, incluyendo según corresponda, un hospital u otro proveedor de servicios, un médico u otro profesional de atención médica, un centro de asistencia médica, o un proveedor de artículos y servicios de atención médica, y requisitos de aprobación previa.
    2. Requisitos que establecen que los médicos u otros profesionales de atención médica deben contar con licencias en el estado en el que ofrecen sus servicios, si tienen una licencia equivalente de otro estado (y si no se les prohibe ejercer en ese estado o en cualquier estado que forma parte del área de emergencia).
    3. Medidas según la sección 1867 de la Ley (Ley de Tratamiento Médico de Emergencia y Trabajo Activo o EMTALA) para la indicación o reubicación de un paciente en otro centro para que se realice exámenes médicos de acuerdo con un plan estatal de preparación para emergencias apropiado o un plan estatal de preparación para una pandemia, o para remitir a un paciente que no se ha estabilizado si la remisión es necesaria dadas las circunstancias de la situación de emergencia de salud pública declarada por la pandemia de influenza H1N1 2009.
    4. Sanciones según la sección 1877(g) (relacionadas con las limitaciones de las remisiones médicas) bajo dichas condiciones y en tales circunstancias según sean consideradas apropiadas por los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid.
    5. Limitaciones en el pago según la sección 1851(i) de la Ley de los artículos y servicios brindados a las personas inscritas en un programa Medicare Advantage por profesionales o instalaciones de atención médica que no están dentro de la red que cubre el plan.
  2. Conforme a lo establecido en la Sección 1135(b)(7) de la Ley, por el presente anulo las sanciones y multas que surgen del incumplimiento de las siguientes disposiciones de las regulaciones de privacidad de la HIPAA: (a) los requisitos para obtener la aprobación de un paciente para hablar con los miembros de la familia o amigos, o la obligación de respetar una solicitud para no formar parte del directorio de la instalación (tal y como se expresan en la sección 45 C.F.R. § 164.510); (b) la obligación de distribuir una notificación de prácticas privadas (tal y como se expresa en la sección 45 C.F.R. § 164.520); y (c) el derecho del paciente a solicitar comunicación confidencial (tal y como se expresa en la sección 45 C.F.R. § 164.522); pero en cada caso haciendo referencia únicamente a los hospitales dentro del área geográfica designada que están implementando protocolos de desastre durante la vigencia de la exención.
  3. Asimismo, conforme a lo establecido en la Sección 1135(b)(5), por el presente modifico los plazos y horarios para la realización de actividades necesarias, únicamente en la medida en que sea necesario, según lo determinen los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid, para garantizar la disponibilidad de artículos y servicios de atención médica suficientes para satisfacer las necesidades de los beneficiarios de Medicare, Medicaid y CHIP y para garantizar que los proveedores de atención médica que proporcionan de buena fe dichos artículos y servicios, pero no pueden cumplir con uno o más de estos requisitos como resultado de la pandemia de influenza H1N1 de 2009, se les reembolse dichos artículos y servicios y se los exima de cualquier y toda sanción por tal incumplimiento, sin que exista una resolución de fraude o abuso.

Estas exenciones y modificaciones entrarán en vigencia a las 5:00 p.m. hora estándar del este del 29 de octubre de 2009, pero tendrán efecto retroactivo al 23 de octubre de 2009, en todo el país, y continuarán durante el período que se describe en la Sección 1135(e). No obstante lo precedente, las exenciones que se detallan en el párrafo 2 anterior tienen vigencia durante un período de tiempo inferior a las 72 horas desde la implementación de un protocolo de desastres pero no superior al período que se detalla en la Sección 1135(e). Las exenciones establecidas en los párrafos 1(c) y 2 anteriores no son válidas en relación con cualquier medida tomada que haga distinción entre las personas en base a su fuente de pago o capacidad de pago.

Las exenciones y modificaciones que aquí se describen se aplican al área geográfica cubierta por el decreto del Presidente, conforme a la Ley Nacional de Emergencias del 23 de octubre de 2009 que establece que la pandemia de influenza H1N1 2009 constituye una emergencia nacional; y la determinación previa del entonces secretario interino Charles E. Johnson, del 26 de abril de 2009, conforme a la sección 319 de la Ley de Servicio de Salud Pública, de que existe una emergencia de salud pública a nivel nacional que involucra a la influenza porcina A (ahora conocida como gripe H1N1 2009), renovadas por mí el 24 de julio de 2009 y el 1 de octubre de 2009.

Fecha:

____________________________
Kathleen Sebelius
Secretaria
Departamento de Salud y Servicios Humanos

 
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